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09-07-2021
Pandemia

DECRETO Prov. N° 1111 nuevas medidas de convivencia debido a la segunda ola de Covid-19

El Gobierno de la Provincia de Santa Fe oficializó ayer a la noche el decreto Nro. 1111 donde se establecen y detallan las nuevas restricciones. Las mismas rigen desde este 9 de julio y hasta el 23 de Julio inclusive.

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Foto: SJN
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VISTO:

La declaración de pandemia emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260/20 y prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2021 por Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 167/21, en atención a la situación epidemiológica existente en el país con respecto al COVID-19; y

CONSIDERANDO:

Que el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 411/21, al que la Provincia adhiriera por Decreto N° 1015/21, en cuanto fuere materia de su competencia y con los alcances definidos en el Decreto N° 0958/21; Que por el referido Decreto N° 0958121 éste Poder Ejecutivo dispuso la suspensión de determinadas actividades y la modalización de otras, atendiendo a la situación epidemiológica que se da en la Provincia;

Que por el Artículo 6° del Decreto N° 0958/21 se prorrogó hasta el 9 de julio de 2021 indusive el Decreto N° 0881/21, el que de conformidad con la Decisión Administrativa N° 593/21 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, habilitó la realización de actividades religiosas en iglesias, templos y lugares de culto, correspondientes a la Iglesia Católica Apostólica Romana y entidades religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Culto, sujetas a la condición de la implementación y cumplimiento de los protocolos específicos oportunamente aprobados para su desarrollo;

Que con posterioridad, mediante sendas Resoluciones Nros. 0255/21 y 0256/21 del señor Ministro de Gestión Pública, dictadas de acuerdo a la delegación de facultades dispuestas por el Artículo 12 del Decreto N° 0958/21 se establecieron, respectivamente, condiciones para el desarrollo de las actividades de los locales gastronómicos (comprensivo de bares, restaurantes, heladerías y otros autorizados a funcionar como tales, con concurrencia de comensales) y de pesca deportiva y recreativa en la modalidad desde costa y embarcados, actividades de los clubes deportivos vinculados a las mismas y de las guarderías náuticas, a los fines del retiro y depósito de las embarcaciones, y la navegación recreativa o deportiva, en cualquier tipo de embarcación;

Que las autoridades nacionales, conforme la información oficial volcada en https://www.argentina.gob.ar/coronavirus/informes-diarios/partidos-dealto-riesgo#12,mantienen a todos los Departamentos de la Provincia en igual situación a la que estaban al momento del dictado del Decreto N° 0958/21 y de las Resoluciones Nros. 0255/21 y 0256/21 del señor Ministro de Gestión Pública;

Que a la fecha, y no obstante la mejora que se registra de la situación epidemiológica y sanitaria, se estima conveniente mantener las medidas dispuestas con el objetivo de evitar una mayor circulación del coronavirus, y con ello disminuir la tensión del sistema de salud para la atención de las personas que cursan la enfermedad COVID-19;

Que complementariamente a esas medidas procede, de manera limitada, extender la habilitación de las actividades hípicas -y las que con ellas se relacionan-, dejando asentado desde ya que las mismas podrán revocarse en cualquier momento si la dinámica de casos y ocupación de la infraestructura sanitaria lo aconsejaran;

Que por el Artículo 1° de la Decisión Administrativa N° 607/21 del señor Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación se establece que se exceptúa de la suspensión dispuesta en el inciso f) del artículo 16 del Decreto N° 287/21, prorrogado por sus similares N° 334/21 y N° 381/21, en los lugares considerados como de alto riesgo epidemiológico y sanitario y en situación de alarma epidemiológica y sanitaria, la realización de actividades en cines, en teatros y en salas de espectáculos de centros culturales a los efectos del desarrollo de artes escénicas, con y sin asistencia de espectadores;

Que por su Artículo 40 se establece que en el desarrollo de las actividades autorizadas deberá garantizarse el cumplimiento de las Reglas de Conducta Generales y Obligatorias dispuestas en el artículo 4 0 del Decreto N° 287/21, prorrogado por sus similares N° 334/21, N° 381/21 y 411/21, para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19 y de los protocolos vigentes en cada jurisdicción;

Que entre las medidas a adoptar es también procedente mantener la facultad de las autoridades locales de establecer medidas más restrictivas en sus jurisdicciones y la del señor Ministro de Gestión Pública de realizar modificaciones o dictar disposiciones complementarias, de acuerdo a la evaluación del riesgo epidemiológico y sanitario, previa intervención del Ministerio de Salud de la Provincia;

Que por el Artículo 70 del Decreto N° 0447/21 se prorrogaron, hasta el 31 de jullo del corriente año inclusive, la validez y vigencia de las habilitaciones, permísos, licencias o autorizaciones que otorga la Provincia o cualquiera de sus reparticiones dependientes del Poder Ejecutivo, cuyo vencimiento opere con anterioridad a esa fecha, y cuya renovación deba tramitarse indefectiblemente de manera presencial en las reparticiones pública correspondientes; Que subsisten las razones que motivaron el dictado de la prórroga dispuesta, y estando próxima a vencerse la misma, corresponde disponer en éste acto una nueva hasta el 30 de setiembre de 2021, inclusive;

Que la causa de las determinaciones que como en el presente se adoptan, es la declaración de emergencia sanitaria que se mantiene vigente, y que determina la preeminencia del orden normativo federal que sienta el Artículo 31 de la Constitución Nacional;

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a éste Poder Ejecutivo por el Artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia y conforme a lo dispuesto por el Artículo 128 de la Constitución Nacional, los Artículos 1° y 4° inciso 1) de la Ley N° 8094;

POR ELLO: EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:

ARTÍCULO 1: Dispónese para la totalidad del territorio provincial, desde la cero (0) hora del día 9 de julio y hasta el 23 de julio de 2021 inclusive, la suspensión de las siguientes actividades:

a) Reuniones sociales en domicilios particulares, salvo para el grupo conviviente y para la asistencia de personas que requieran especiales cuidados.

b) Reuniones sociales en espacios públicos al aire libre de más de diez (10) personas.

c) Práctica recreativa de deportes grupales de contacto en espacios públicos y privados, cerrados o al aire libre.

d) Funcionamiento de locales de eventos o de juegos infantiles y otros establecimientos afines, en espacios cerrados o al aire libre, comúnmente denominados miniclubs o peloteros.

e) Competencias deportivas provinciales, zonales o locales de carácter profesional o amateur no habilitadas expresamente por las autoridades nacionales, mediante Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) del Poder Ejecutivo Nacional o Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros, incluidas las competencias automovilísticas y motociclísticas.

f) Discotecas y salones de eventos, de fiestas y similares.

g) Funcionamiento de bares, restaurantes, patíos de comidas y espacios de juegos infantiles ubicados en centros comerciales, paseos comerciales o shoppings y demás establecimientos comprendidos en el artículo 2° inciso e) apartado 4. de la Ley N° 12069 con asistencia de clientes a los locales; salvo para los bares, restaurantes y demás locales gastronómicos que tuvieran ingresos y egresos exteriores independientes, a los que pueda accederse sin transitar por los espacios interiores de circulación donde se ubican los comercios, sin habilitar corredores internos entre las zonas, a los fines del control efectivo del coeficiente máximo del treinta por ciento (30%) de ocupación de las superficíes cerradas.

h) Realización de eventos culturales y recreativos relacionados con la actividad teatral y música en vivo que impliquen concurrencia de personas en espacios abiertos de acceso libre para el público.

i) Activídad complementaria en forma presencial de artistas en los bares y restaurantes durante el horario autorizado para su funcionamiento.

j) Actividad artística y artesanal a cielo abierto, en plazas, parques y paseos. No queda alcanzada por la suspensión dispuesta en el presente inciso la actividad de las ferias francas de comercialización de productos alimenticios.

k) Asambleas y actos eleccionarios de personas jurídicas públicas y privadas, en forma presencial. Solo podrán realizarse en forma remota.

ARTÍCULO 2°: En todo el territorio provincial, desde la cero (0) hora del día 9 de julio y hasta ei 23 de julio de 2021 inclusive, las actividades que a continuación se detallan, deberán desarrollarse de manera remota o mediante teletrabajo; sin perjuicio de la organización de guardias mínimas para atender aquellas diligencias que deban realizarse indefectiblemente de modo presencial:

a) Ejercicio de profesiones liberales, incluidos mandatarios, corredores y martilleros debidamente matriculados e inscriptos. No quedan comprendidos en éste inciso los profesionales de la salud, los del notariado que deban realizar diligencias definidas como esenciales en la emergencia y los profesionales del derecho, en el caso de deber instar medidas de urgente diligenciamiento que no puedan realizarse de manera remota y cuya demora pueda producir la pérdida de un derecho.

b) Actividad inmobiliaria y aseguradora. Podrá disponerse en ambos casos la asignación de turnos para la atención al público.  Actividades administrativas de sindicatos, entídades gremiales, empresarias, colegios profesionales, entidades civiles y deportivas, obras sociales y de uníversidades nacionales y privadas con sedes en el territorio provincial.

d) Actividades administrativas de las empresas industriales, de la construcción, comerciales o de servicios.

ARTÍCULO 3°: En todo el territorío provincial, desde la cero (0) hora del día 9 de julío y hasta el 23 de julio de 2021 indusive, la actividad del comercio mayorísta y minorísta de venta de mercaderías, con atención al público en los locales, podrá extenderse todos los días de la semana hasta las diecinueve (19) horas; lo anterior sin perjuicio de la posibilidad de las farmacias de realizar los turnos de guardia. El factor de ocupación de la superficie cerrada de los locales, destinada a la atención del público, no podrá exceder del treinta por ciento (30%). Fuera del horario indicado en el presente Artículo solo podrán realizar actividad comercial a través de plataformas de comercio electrónico, venta telefónica y otros mecanismos que no requieran contacto personal con clientes y únicamente mediante las modalidades de entrega a domicilio o retiro, las que deberán concretarse en el horario de seis (6) a diecinueve (19) horas.

ARTÍCULO 4 : En todo el territorio provincial, desde la cero (0) hora del día 9 de julio y hasta el 23 de julio de 2021 inclusive, los locales gastronómicos (comprensivo de bares, restaurantes, heladerías y otros autorizados a funcionar como tales, con concurrencia de comensales), deberán ajustarse a las siguientes disposiciones:

a) Los días viernes, sábados y vísperas de feriados, entre las seis (6) horas y las veintitrés (23) horas.

b) El resto de los días de la semana, entre las seis (6) horas y las veintiuna (21) horas. Fuera de los horarios establecidos en los incisos a) y b) precedentes, sólo podrán realizar actividad en las modalidades de reparto a domicilio y de retiro, siempre que esta última se realice en locales de cercanía.

c) Las autoridades municipales y comunales deberán especificar en cada caso la cantidad de mesas que corresponda, a los fines de cumplir con el coeficiente máximo del treinta por ciento (30%) de ocupación. Esta determinación deberá informarse al público en lugar visible en el ingreso.

ARTÍCULO 5°: En todo el territorio provincial, desde la cero (0) hora del día 9 de julio y hasta el 23 de julio de 2021 inclusive, quedan permitidas las siguientes actividades:

a) La actividad deportiva en modalidad entrenamiento, que realicen entre sí los deportistas de una entidad en sus instalaciones, por turnos y en grupos de hasta diez (10) participantes.

b) Práctica recreativa de deportes grupales en modo entrenamiento en espacios privados, por turnos y en grupos de hasta diez (10) participantes.

c) Gimnasios, natatorios y establecimientos afines, por turnos y en grupos de hasta diez (10) participantes. Las actividades indicadas en los incisos a), b) y c) precedentes podrán realizarse entre las siete (7) y las veintidós (22) horas y en su desarrollo no podrá excederse el límite del treinta por ciento (30%) de ocupación de la superficie disponible.

d) Actividad en hipódromos y agencias hípicas, organizando turnos para desarrollar las actividades de cuidado y entrenamiento de los animales y de mantenimiento de las instalaciones; sin la asistencia de espectadores, incluso si se desarrollaren carreras.

e) La pesca deportiva y recreativa en la modalidad desde costa y embarcados, ocupando en éste último caso un máximo del cincuenta por ciento (50 %) de la capacidad de transporte de personas habilitada para la embarcación por las autoridades competentes, debiendo ser menor en caso que con dicho porcentaje no pueda garantizarse el debido distanciamiento social.

f) Las actividades de guarderías náuticas, a los fines del retiro y depósito de las embarcaciones para el desarrollo de las actividades habilitadas por el presente.

g) Navegación recreativa o deportiva, en cualquier tipo de embarcación. La navegación para el transporte de pasajeros en ningún caso podrá ser con el fin de realizar actividades recreativas, deportivas o reuniones sociales, pudiendo solo efectuarse para la concurrencia de personas a realizar actividades esenciales. La habilitación de las actividades indicadas en los incisos precedentes está sujeta al cumplimiento de las reglas generales de conducta y de prevención, y los protocolos oportunamente establecidos para las mismas, sin la realización de reuniones de personas antes o después de ellas; y en el caso de las comprendidas en los incisos e) y g) solo pueden realizarse dentro del límite del Departamento donde las personas tienen registrado su domicilio o lugar de residencia habitual.

h) La actividad de los locales comerciales ubicados en centros, paseos y demás establecimientos comprendidos en el artículo 2° inciso e) apartado de la Ley N° 12069, en modalidad galería; cumplimentando las reglas generales de conducta y de prevención, los protocolos y horarios establecidos para la actividad comercial; restringiendo el uso de la superficie libre de círculación a un máximo del treinta por ciento (30%) de la misma, tomando como referencia complementaria la de una (1) persona cada dos (2) metros cuadrados de espacio circulable, sin realización de eventos de ningún tipo. i) La actividad de los casinos, cumplimentando las reglas generales de conducta y de prevención y los protocolos oportunamente aprobados para la actividad; en el horario de diez (10) a veintitrés (23) horas los días viernes, sábados y víspera de feriados y de diez (10) a veintiuna (21) horas el resto de los días de la semana; restringiendo el uso de la superficie libre de circulación a un máximo del treinta por cíento (30%) de la misma, tomando como referencia complementaria la de una (1) persona cada dos (2) metros cuadrados de espacio circulable; sin realización de eventos de ningún tipo, ni habilitación de las salas de bingos y los juegos de paño de ruleta, carteados y de dados.

ARTÍCULO 6°: Prorrógase hasta el 23 de julio de 2021 inclusive la autorización dispuesta por el Artículo 6° del Decreto N° 0958121, de conformidad a lo establecido por la Decisión Administrativa N° 593/21 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, relativo a la habilitación de la realización de actividades religiosas en iglesias, templos y lugares de culto, correspondientes a la Iglesia Católica Apostólica Romana y entidades religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos; en las condiciones en el mismo establecidas.

ARTÍCULO 7°: Autorízase en todo el territorio provincial, a partir del día de la fecha, conforme a lo dispuesto por la Decisión Administrativa N° 607/21 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación la realización de actividades en cines, en teatros y en salas de espectáculos de centros culturales a los efectos del desarrollo de artes escénicas, con y sin asistencia de espectadores.

ARTÍCULO 8°: La subsistencia de la autorización para el desarrollo de las actividades en teatros y en salas de espectáculos de centros culturales a los efectos del desarrollo de artes escénicas, con y sin asistencia de espectadores, está sujeta a la condición de la implementación y cumplimiento del Protocolo General para la Actividad Teatral y Música en Vivo con Público, aprobado por la autoridad sanitaria mediante la NO-2020-77528092-APN[1]SSES#MS, el que se establece que forma parte integrante de la Decisión Administrativa N° 2045/20 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación; el seguimiento de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria y las siguientes condiciones complementarias:

a) Habilitación previa de las autoridades locales donde se encuentran emplazados los espacios culturales, teatros y centros culturales.

b) En el horario de diez (10) a veintitrés (23) horas los días viernes, sábados y víspera de feriados y de diez (10) a veintiuna (21) horas el resto de los días de la semana. Con la cantidad de participantes mínima indispensable y tomando en cuenta en todos los casos los límites establecidos en los incisos i) y j).

d) Arbitrando el control de temperatura de todos los asistentes, incluso en cada oportunidad de los intervinientes como artistas, técnicos, etc., y las demás medidas de sanitización de manos y calzado.

e) Con horarios para el trabajo en preproducción, producción y ensayos evitando las horas pico y propiciando horarios de entrada y salida escalonados.

f) Asegurando la ventilación suficiente de los ambientes, antes y después de cada actividad; en caso de utilizarse complementos mecánicos de ventilación forzada, deberá asegurarse la limpieza, desinfección y el control con la mayor frecuencia posible de filtros, conductos y toberas; y la limpieza y desinfección de las superficies y objetos de uso frecuente.

g) Limitando la actividad de las y los artistas cuando no puedan desarrollar su rol respetando en todo momento el distanciamiento social mínimo establecido, tanto durante los ensayos como en la actuación debido a la especificidad del proyecto y/o de ciertas escenas de la obra artística, a acciones que impliquen exclusivamente cruces fugaces o interacciones físicas o interpretativas de mínima duración.

h) Estableciendo que las actividades complementarias de maquillaje, vestuario, peluquería y análogas o simílares, deberán ser cumplidas por los propios artistas; en el caso de ser imposible ello, se realizarán cumplimentando los protocolos específicos de cada actividad, en lugares debidamente acondicionados.

i) Restringiendo la ocupación de espacios compartidos hasta una cantidad de personas que asegure para cada una 2,25 metros cuadrados de circulación, incluso para los artistas en los espacios en los que se encuentren.

j) Disponiendo una distancia entre butacas ocupadas que deberá ser de 1,5 metros; en los espacios sin butacas el aforo permitido y el distanciamiento se asegurará mediante ubicaciones distribuidas y señalizadas en el espacio; siendo el límite de ocupación máximo en todos los casos el treinta por ciento (30%) del aforo habilitado.

k) Sin expendio de bebidas y comidas.

I) Llevando un registro diario de los asistentes en los distintos horarios.

m) Asegurando los o las productores y organizadores las condiciones de traslado para preservar la salud de sus trabajadoras, trabajadores y demás intervinientes; los que deberán concurrir y retirarse al lugar de su residencia sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.

ARTÍCULO 9: La subsistencia de la autorización para el desarrollo de las actividades en cines con concurrencia de espectadores, está sujeta a la condición de la implementación y cumplimiento del "PROTOCOLO PARA LA REAPERTURA DE SALAS Y COMPLEJOS CINEMATOGRÁFICOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA" obrante en el IF-2021- 18826289-APN-SCA#JGM, aprobado por la autoridad sanitaria nacional conforme lo señalado en el IF-2021- 18372097-APN-SSMEIE#MS, el seguimiento de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria y las siguientes condiciones complementarias:

a) Antes de la apertura de los complejos se procederá a la ventilación de los distintos ambientes. Adicionalmente, ya sea de manera mecáníca o natural, según las características de construcción e instalación preexistentes, se promoverá la ventilación permanente de los ambientes laborales y de concurrencia. En ambientes que cuenten con acondicionamiento de calidad del aire se deberá mantener un eficiente funcionamiento del sístema de ventilación. Se incrementará el porcentaje de aire intercambiado con el exterior dentro de los límites de rendimiento del equipamiento para el acondicionamiento del aire y se realizará, con la mayor frecuencia posible, la efectiva limpieza y desinfección de los filtros. En aquellas salas donde los sistemas de venfilación cuenten con ductos y toberas, también se realizará, la limpieza y desinfección de los mismos. En caso que no se cuente con la posibilidad de realizar ventilación natural exterior, se deberán realizar renovaciones por medio de ínyección y extracción de aire forzada y/o complementar renovaciones con recirculaciones de aire por medio de sistema de filtrado según las pautas definidas por la autoridad jurisdiccional.

b) Los complejos y salas cinematográficas deberán establecer un cronograma, en función de su programación e instalaciones preexistentes, que minimice la congestión de público asístente al ingreso y egreso de las funciones, así como también que contemple lapsos de tiempo suficientes para que el personal pueda Ilevar a cabo la adecuada limpieza y desinfección entre funciones.

c) Disponiendo el uso de medios digitales de compra y pago tanto para las entradas como para los productos comestibles a fin de minimizar la manipulación de dinero.

d) Acondicionando espacios para la espera, debiendo demarcarse los espacios a fin de indicar a los asistentes el deber de cumplimiento de las distancias de seguridad. En caso de haber personas pertenecientes a los grupos de riesgos a la espera de su turno, se les deberá dar prioridad de ingreso manteniendo la distancia de seguridad recomendada y evitándose aglomeración de personas. Sin perjuicio, se promoverá el ingreso ágil del público en general a fin de evitar aglomeraciones.

e) Colocando de forma visible en las áreas públicas dispensadores de alcohol en gel o solución de alcohol al 70 %.

f) Manteniendo constante la provisión en los baños que sean de dominio propío de los establecimientos cinematográficos de jabón líquido y papel desechable.

g) Las salas serán higienizadas y sanitízadas adecuadamente antes y después de cada función.

h) En aquellos casos donde sea posible en función de las características arquitectónicas, y a fin de complementar y optimizar la ventilación de las salas, las puertas de las mismas (tanto de ingreso como de salida de emergencia) se mantendrán abiertas durante al menos 10 minutos entre función y función.

i) El uso de barbijo será obligatorio, pudiendo sólo quitárselo en el momento de ingerir golosinas o bebidas, que resultan los únicos productos autorizados a expender y consumir en las salas.

j) Definiendo el concepto de "burbujas sociales de recreación" como la delimitación de espacíos determinados para las personas que concurren conjuntamente al establecímiento y que no deben integrar o interactuar con otras símilares; las que no podrán ser superiores a seis (6) personas y estarán conformadas por butacas contiguas.

k) La distancia entre butacas ocupadas deberá ser de 1,5 metros a 2 metros, como mínimo. Esto puede realizarse con un esquema de ocupación donde por cada butaca ocupada o butacas ocupadas por la burbuja social deberán dejarse dos (2) butacas fijas libres a los lados de cada burbuja. También deberán estar libres las butacas que se encuentren inmediatamente adelante e inmediatamente detrás de cada butaca ocupada.

I) En el horario de diez (10) a veintitrés (23) horas los días viernes, sábados y víspera de feriados y de diez (10) a veintiuna (21) horas el resto de los días de la semana.

m) El límite de ocupación o aforo máximo que se autoriza es del treinta por ciento (30%) de la capacidad.

ARTÍCULO 10: En todo el territorio provincial, desde la cero (0) hora del día 9 de julio y hasta el 23 de julio de 2021 ínclusive, queda restringida la circulación vehicular en la vía pública en el horario de veinte (20) y hasta las seis (6) horas del día siguiente.

Quedan exceptuados de la restricción a la circulación vehicular dispuesta en el presente artículo la estrictamente necesaria para realizar actividades definidas como esenciales en la emergencia, comprensivas de las situaciones de fuerza mayor, y los desplazamientos desde y hacia los lugares de trabajo de los que desarrollan actividades habilitadas, incluidos los de los propietarios de los locales o establecimientos. En los horarios establecidos de restricción de la circulación vehicular en la vía pública, quienes circulen en ocasión de concurrir a realizar o de haber realizado una actividad habilitada, deberán portar la documentación o constancia (reserva, ticket o factura) que acredita esa circunstancia.

ARTÍCULO 11: Dispónese en la totalidad del territorio provincial, desde la cero (0) hora del día 9 de julio y hasta el 23 de julio de 2021 inclusive, que la actividad de los permisionarios (agentes y subagentes) de la Caja de Asistencia Social Lotería de Santa Fe para la comercialización de los juegos oficiales, podrá desarrollarse hasta las diecinueve (19) horas. Fuera de ese horario y hasta el de cierre de captura de apuestas, conforme lo disponga el citado Organismo, sólo podrá realizarse sin ingreso de público a los locales.

ARTÍCULO 12: En todo el territorio provincial, en el desarrollo de las actividades no suspendidas por aplicación del presente Decreto, deberán cumplimentarse las reglas generales de conducta y de prevención sanitaria, los protocolos específicos oportunamente aprobados, sin reuniones de personas antes o después de la actividad; y sin excederse del treinta por ciento (30%) de ocupación de las superficies cerradas. Las actividades habilitadas deberán ajustar sus horarios de funcionamiento a lo dispuesto sobre restricción a la circulación en la vía pública por el Artículo 10 del presente Decreto.

ARTÍCULO 13: Las autoridades municipales y comunales podrán disponer en sus respectivos distritos, en consulta con el Ministerio de Salud, mayores restricciones que las establecidas en el presente decreto.

ARTÍCULO 14: Las autoridades municipales y comunales, en concurrencia con las autoridades provinciales competentes, coordinarán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las medidas dispuestas en el presente Decreto, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en virtud de la emergencia sanitaria.

ARTÍCULO 15: El señor Ministro de Gestión Pública queda facultado para realizar modificaciones o dictar disposiciones complementarias, de acuerdo a la evaluación del riesgo epidemiológico y sanitario, previa intervención del Ministerio de Salud de la Provincia; en particular quedan comprendidas en las facultades delegadas las de disponer mayores restricciones adicionales todos

ARTÍCULO 16: Prorrógase, desde su vencimiento y hasta el 30 de setiembre de 2021 inclusive, la validez y vigencia de las habilitaciones, permisos, licencias o autorizaciones que otorga la Provincia o cualquiera de sus reparticiones dependientes del Poder Ejecutivo, cuyo vencimiento opere con anterioridad a esa fecha, y cuya renovación deba tramitarse índefectiblemente de manera presencial en las reparticiones públicas correspondientes.

ARTÍCULO 17: Dése cuenta de lo dispuesto en el presente Decreto al Poder  Ejecutivo Nacional, por conducto de la Jefatura de Gabinete de  Ministros y del Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 18: Refréndese por el señor Ministro de Gestión Pública y la señora Ministra de Salud.

ARTÍCULO 19: Regitrese, publíquese y archívese. algunos días de la semana, durante toda la jornada o en determinados horarios, focalizadas en determinadas actividades, establecimientos, localidades o Departamentos, o generales para todo el territorio provincial.

C.P.N. OMAR ÁNGEL PEROTTI

MARCOS BERNARDO CORACH

Dra. SONIA FELISA MARTORANO

 Ayuda Economica  

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Actualizada: 09 de Julio de 2021 | 09:33
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